Esta normativa legal, cuya competencia es inherente a este Ministerio tiene como finalidad: regular el establecimiento y administración de los cementerios así como conceder facilidades para que las personas naturales y jurídicas contribuyan a la solución de los espacios en los cementerios del territorio nacional.
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DIRECCIÓN JURÍDICA
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL
REQUISITOS PARA ESTABLECIMIENTO DE CEMENTERIOS
1.- La municipalidad o persona interesada, deberá hacer su solicitud a la respectiva Gobernación Política Departamental, Articulo 6 de la Ley de Cementerios.
2.- El título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz del Inmueble, o la promesa u opción de venta del terreno debidamente autenticada por un notario. Articulo 6 numeral 1 de la Ley de Cementerios.
3.- El plano del cementerio en proyecto elaborado por un ingeniero o arquitecto que deberá ser autorizado por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura del Ministerio de Obras Publicas. Articulo 6 numeral 2 de la Ley de Cementerios.
4.- Para los cementerios particulares se presentará además, informe de la respectiva municipalidad sobre la conveniencia o inconveniencia de haber sido solicitado el proyecto. Articulo 6 literal a) de la Ley de Cementerios y Articulo 16 del Reglamento de la Ley de Cementerios.
5.- La resolución que pronuncie la Gobernación Política Departamental sobre lo solicitado, la hará del conocimiento del Ministerio de Gobernación. Articulo 7 de la Ley de Cementerios y Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Cementerios.
6.- El nivel freático o manto de agua subterráneo en los terrenos destinados a cementerios deberá estar a cuatro metros cincuenta centímetros de profundidad como mínimo. Articulo 7 del Reglamento de la Ley de Cementerios.
7.- Cuando se solicitare autorización para el establecimiento de un cementerio, el interesado deberá indicar el plazo en que las obras serán iniciadas y terminadas. Articulo 19 del Reglamento de la Ley de Cementerios.
8.- Para los efectos del Art. 39 de la Ley General de Cementerios, cada cementerio deberá disponer de un Reglamento Interno. Articulo 35 del Reglamento de la Ley de Cementerios.
9.- Las municipalidades practicarán inspección en los cementerios, cada seis meses. Articulo 40 del Reglamento de la Ley de Cementerios.
10.- No se podrá iniciar el funcionamiento de un cementerio sin la aprobación de sus obras por el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, previo informe del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura. Articulo 10 de la Ley de Cementerios.
11.- Autorización del Ministerio de Medio Ambiente, debido al impacto ambiental de la zona en que se establecerá el cementerio.